Regla de la razón es un método de análisis en donde se analiza los efectos procompetitivos versus los efectos anticompetitivos de un comportamiento de un Agente Económico, incluyendo la revisión del propósito y la finalidad de la referida conducta, a fin de determinar si la misma debe ser permitida o no, por ser anticompetitiva. El legislador reconoce que hay ciertas conductas que sí generan eficiencia económica, por lo tanto, luego de esta evaluación económica, pueden quedar exentas de la prohibición general.
El otro método de análisis es la ilegalidad per se, el cual, da el tratamiento de nulidad absoluta a ciertos acuerdos contrarios a la competencia. Bajo ningún punto de vista se considera que generan eficiencias económicas.
De conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, tenemos las siguientes disposiciones que regulan comportamientos de los Agentes Económicos:
a) Fusiones y Concentraciones, Acuerdos Verticales, Abuso de la Posición de Dominio:
“Artículo 119.- Obligaciones del Estado. Son obligaciones fundamentales del Estado: …h. Impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad;…”.
En este caso los Constituyentes no pretenden que el Estado impida el funcionamiento de todas las prácticas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción, sino únicamente aquéllas que sean excesivas y en detrimento de la colectividad. Además, dice “el funcionamiento” y no regula en términos de el “Estado autorizará”, por lo que se concluye que el tema de las fusiones y concentraciones tiene un régimen de libertad, debiendo de cumplir más que las regulaciones de tipo administrativo que hoy día estipula el Código de Comercio; y, si como consecuencia de esta concentración de bienes y medios de producción, el Agente Económico incurre en “prácticas excesivas” (abusa de su posición de dominio) en detrimento de la colectividad, es cuando el Estado debe impedir dicho abuso de posición de dominio generado por la concentración antes referida. Este abuso de la posición de dominio puede darse a través de Acuerdos entre Agentes no Competidores (Acuerdos Verticales). En otras palabras, hay excepciones a las concentraciones y acuerdos entre agentes no económicos (acuerdos verticales) que sí son eficientes y por ende, en virtud de la Regla de la Razón, son permitidas.
b) Fusiones y Concentraciones, Acuerdos Horizontales y Verticales, Abuso de la Posición de Dominio:
“Artículo 130.- Prohibición de monopolios. Se prohiben los monopolios y privilegios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de
una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores.”
Para la primera parte de este artículo 130 que establece “El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria.”, aplicamos el mismo análisis hecho para el artículo h) Art.119 antes expuesto, pues se refiere a los mismos comportamientos, pero para que sea ilegal el mismo, tiene que ser “en perjuicio de la economía nacional“. De nuevo se opta por el método de análisis de la Regla de la Razón y no una prohibición absoluta como la Ilegalidad Per Se.
La última oración de este artículo 130 que establece “El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores.”, los Constituyentes le dan la obligación al Estado de proteger la economía de mercado impidiendo sólo aquellas asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores. Acá estamos en presencia de los Acuerdos entre Agentes Económicos Competidores (o Acuerdos Horizontales) o asociaciones entre los mismos, en donde no se les da el tratamiento de nulidad absoluta a este tipo de acuerdos o comportamientos, sino únicamente a los que perjudiquen a los consumidores o restrinjan la libertad de mercado. Si la Autoridad de Competencia se encuentra ante un acuerdo entre Agentes Económicos Competidores en donde (i) fijan precios, (ii) se reparten territorialmente el mercado, (iii) limitan cuotas de producción, (iv) hay colusión en licitaciones, obviamente, es evidente que sí va a impedir esta asociación o acuerdo entre competidores pues tiene los efectos perjudiciales que establece este artículo 130.
Ahora bien, si el Acuerdo entre Agentes Económicos Competidores se tiene por objeto: (i)la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología o el intercambio de información técnica o de tecnología, o (ii) uso de instalaciones o activos en común como por ejemplo, y que los efectos procompetitivos son mayores a los anticompetitivos, generan eficiencia económica, no restringe la libertad de mercado ni perjudica a los consumidores, los Constituyentes han decidido que estos acuerdos sean legales pues de lo contrario sería ineficiente el trabajo compartido de las empresas, sería un golpe a la asociatividad, a las eficiencias económicas que generan las economías a escala, un atraso en el desarrollo y avance tecnológico. En otras palabras, no todos loa acuerdos entre Agentes Económicos Competidores son ilegales (Regla Ilegalidad Per Se), sino sólo los que tienen efectos antieconómicos como lo ordena la Regla de la Razón.
En conclusión, aún y cuando los Constituyentes no hubiesen manejado el vocablo específico “Regla de la Razón” cuando redactaron los artículos 119 inciso h) y 130 de la Constitución Política de la República, con toda certeza, sí optaron por las consecuencias y el tratamiento que deviene de aplicar una Regla de la Razón a estos comportamientos y acuerdos entre Agentes Económicos, al hacer muy claramente la salvedad que se prohíben sólo aquellos que son en detrimento de la colectividad, en perjuicio de la economía nacional, que restrinjan la libertad del mercado o que perjudiquen a los consumidores.
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